EXPEDIENTE No. SUP-REC-051/97
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante DESIDERIO CARRILLO BLANCO, para impugnar la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco, recaída al escrito del juicio de inconformidad que integró el expediente SG-I-JIN-009/97, interpuesto por el propio recurrente para impugnar la determinación sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección para diputado propietario del I Distrito Electoral Federal, en el Estado de Colima, a favor del C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, candidato electo del Partido Acción Nacional, por no reunir los requisitos de elegibilidad; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito de trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Desiderio Carrillo Blanco, interpuso juicio de inconformidad en contra de la determinación del I Consejo Distrital Federal del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Colima, de otorgar la Constancia de mayoría y validez al candidato propietario electo del Partido Acción Nacional, C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, en la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, solicitando la revocación de dicha constancia por motivos de inegibilidad, con apoyo en los argumentos siguientes:
"El día viernes 11 de julio del presente, dos días posteriores al del Cómputo Distrital, mi Partido y el suscrito nos enteramos que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, Candidato del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Diputado Propietario de Mayoría Relativa al Congreso de la Unión por el 01 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de Colima, NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, INCUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 133 ULTIMO PARRAFO Y CAYENDO DENTRO DEL SUPUESTO QUE SEÑALA el Artículo 137 inciso c) punto II, así como del artículo 55, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Lo anterior, debido a las circunstancias que tenemos conocimiento que PRESTO SERVICIOS OFICIALES AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, AL DARSE DE ALTA EN EL EJERCITO NORTEAMERICANO DEL QUE DESERTO POSTERIORMENTE."
"Acogiéndome en estos momentos a lo dispuesto por el Artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud a que toda vez que tuvimos conocimiento de los hechos narrados en el punto anterior, el pasado viernes 11 de julio de 1997, por la tarde, NOS VIMOS IMPOSIBILITADOS, por obstáculos que no estaban a nuestro alcance superar, PARA RECABAR INFORMES OFICIALES Y APORTARLOS COMO PRUEBA EN ESTE CONOCIMIENTO (LOS DIAS SABADO Y DOMINGO SON CONSIDERADOS INHABILES DENTRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO DE MEXICO, ASI COMO PARA LAS DEPENDENCIAS OFICIALES DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA). Sin embargo, al enterarnos de ello, hemos solicitado por escrito a las autoridades competentes la información respectiva, dentro del plazo legal para la interposición de este recurso, por lo que solicitamos a esa Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, fracción I, inciso f), requiera a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración dicha información que hemos solicitado, para los efectos indicados en este mismo punto, acompañando a este escrito copias de los oficios enviados a las autoridades."
"Por lo anteriormente expuesto, podrá concluirse que el Consejo Distrital Electoral 01 del I.F.E. en el Estado de Colima, me causa agravio al otorgar Constancia de Mayoría Relativa a alguien que NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD para ocupar el cargo al que fue postulado y violando lo dispuesto por el artículo 247 numeral 1, inciso i), así como el Artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)."
"LA ELECCION QUE SE IMPUGNA ES LA CORRESPONDIENTE A LA DE DIPUTADO DE MAYORIA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNION POR EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL UNINOMINAL DEL ESTADO DE COLIMA, MANIFESTANDO EXPRESAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, QUE EL ACTO Y LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA RELATIVA AL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, MISMO QUE NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD NECESARIOS PARA OCUPAR Y DESEMPEñAR EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL."
"EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, PROCEDE SE DECLARE LA INELEGIBILIDAD DEL C.JOSE ADAN DENIZ MACIAS, CANDIDATO POSTULADO POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL PARA EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, UNINOMINAL EN EL ESTADO DE COLIMA."
"a) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consiste en los oficios dirigidos a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Servicios Migratorios, por los cuales se solicita constancia jurídica del C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS."
"b). LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, que habrán de expedir las autoridades competentes a las que se les ha solicitado por escrito la información relativa a la situación migratoria y de nacionalidad del C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS."
"c). LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia certificada del acta del Consejo Distrital Electoral Federal 01 relativa a la declaratoria de validez de elección de Diputados por el principio de Elección Relativa."
"d). LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que consiste en lo actuado en el expediente formado al C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS por el Consejo Distrital Electoral 01 del Estado de Colima con domicilio en José Pimentel Llerenas No. 285, por lo cual solicito se requiera a dicho Consejo Distrital remita el expediente en cuestión a esa Sala Regional."
"POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL 01 DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA MANERA MAS ATENTA."
PIDO
"PRIMERO: SE SIRVAN TENERME POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, INTERPONIENDO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA DETERMINACION DE OTORGAR LA CONSTANCIA DE MAYORIA EN LA ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL PROPIETARIO AL H. CONGRESO DE LA UNION, POR PARTE DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL I.F.E. EN EL ESTADO DE COLIMA, EN FAVOR DEL C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, CANDIDATO POSTULADO POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL."
"SEGUNDO: QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 9, PARRAFO 1, INCISO F, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, SE REQUIERE A LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Y AL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE HEMOS SOLICITADO OPORTUNAMENTE RESPECTO DE LA SITUACION MIGRATORIA Y DE NACIONALIDAD DE JOSE ADAN DENIZ MACIAS, EN RAZON DE QUE, HABIÉNDOLA SOLICITADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO, A LA FECHA NO NOS HA SIDO PROPORCIONADA TAL DOCUMENTACIÓN PARA APORTARLA A LA PRESENTE CAUSA."
"TERCERO: QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9, PÁRRAFO 1, INCISO F), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SE REQUIERA AL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 01 DEL ESTADO DE COLIMA, REMITA A ESA SALA REGIONAL EL EXPEDIENTE FORMADO AL C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL."
"CUARTO: SE ME TENGA POR OFRECIDAS EN TIEMPO Y FORMA LAS PRUEBAS QUE REFIERO EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE ESCRITO, MISMAS QUE SOLICITO SE ADMITAN Y SE TENGAN POR DESAHOGAS EN TERMINOS DE LEY."
"QUINTO: PREVIOS LOS TRAMITES DE LEY, DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD Y RESOLVIENDO EN SU OPORTUNIDAD LO PROCEDENTE."
"SEXTO: UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO, SE DICTE RESOLUCION REVOCANDO LA CONSTANCIA EXPEDIDA A FAVOR DEL C. JOSÉ ADAN DENIZ MACIAS, POR LAS CAUSALES EXPUESTA."
SEGUNDO.- Conoció del juicio de inconformidad la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, dictando la sentencia respectiva el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los términos siguientes:
"V.- La Litis en el presente juicio, se constriñe a determinar en base a los argumentos del actor, si la autoridad responsable Consejo Distrital Electoral Federal 01 en el estado de Colima, actuó conforme a la constitucionalidad y legalidad en el acto mediante el cual determinó otorgar la constancia de mayoría y validez al candidato triunfante a diputado propietario; si de los argumentos aducidos por el inconforme Partido Revolucionario Institucional, respecto al candidato triunfante a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Colima, señor JOSE ADAN DENIZ MACIAS, satisface los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad relativos a la nacionalidad, y ciudadanía; y por consiguiente si procede revocar o no, la constancia de mayoría y validez otorgada al multicitado JOSE ADAN DENIZ MACIAS; por lo que su estudio se hará en atención a los agravios expresados por el actor, relacionándolos con los hechos y punto de derecho controvertidos expuestos por las partes y los que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de la pruebas que obran en autos."
"VI.- Los motivos de inconformidad expresados por la parte actora, hechos valer en su demanda como pretensión jurídica son:"
"...Los hechos en que se basa la impugnación del Acto y Resolución reclamados, mismos que causan perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, se precisan por la siguiente causa: POSTERIORMENTE.- Acogiéndome en estos momentos a lo dispuesto por el Artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud a que toda vez que tuvimos conocimiento de los hechos narrados en el punto anterior, el pasado viernes 11 de julio de 1997, por la tarde, NOS VIMOS IMPOSIBILITADOS, por obstáculos que no estaban a nuestro alcance superar, PARA RECABAR INFORMES OFICIALES Y APORTARLOS COMO PRUEBA EN ESTE PROCEDIMIENTO (LOS DIAS SABADO Y DOMINGO SON CONSIDERADOS COMO INHABILES DENTRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO DE MEXICO, ASI COMO, PARA LAS DEPENDENCIAS OFICIALES DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA). Sin embargo, al enterarnos de ello, hemos solicitado por escrito a las autoridades competentes la información respectiva, dentro del plazo legal para la interposición de este recurso, por lo que solicitamos a esa Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, fracción I, inciso f), requiera a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración dicha información que hemos solicitado, para los efectos indicados en este mismo punto, acompañando a este escrito copias de los oficios enviados a dichas autoridades. Por lo anteriormente expuesto, podrá concluirse que el Consejo Distrital Electoral 01 del I.F.E. en el Estado de Colima, me causa agravio al otorgar la Constancia de Mayoría Relativa a alguien que NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD para ocupar el cargo al que fue postulado y violando lo dispuesto por el artículo 247 numeral 1, inciso i), así como el Artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) (sic). LA ELECCION QUE SE IMPUGNA ES LA CORRESPONDIENTE A LA DE DIPUTADO DE MAYORIA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNION POR EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL UNINOMINAL DEL ESTADO DE COLIMA, MANIFESTANDO EXPRESAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, QUE EL ACTO Y LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA RELATIVA AL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, MISMO QUE NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD NECESARIOS PARA OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, PROCEDE SE DECLARE LA INELEGIBILIDAD DEL C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, CANDIDATO POSTULADO POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL PARA EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL UNINOMINAL EN El ESTADO DE COLIMA..."'
"Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado al respecto señaló:"
`"...en efecto, la promovente, al momento de expresarlos dispositivos legales que presuntamente le fueron vulnerados y que le causan agravios, lo hace de manera imprecisa y obscura, esto es, al mencionar las causas por las que deviene la inelegibilidad del candidato propietario a Diputado Federal Propietario por el Principio de Mayoría Relativa postulado por el Partido Acción Nacional por este 01 Distrito Electoral Federal Uninominal, refiere, que PRESTO SERVICIOS OFICIALES AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, AL DARSE DE ALTA AL EJERCITO NORTEAMERICANO DEL QUE DESERTO POSTERIORMENTE, sin que se citen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, más aún, provoca desconcierto, el hecho (sic) de que la misma deficiencia se observa, al mencionar la ahora recurrente que, El (sic) día viernes 11 de julio del presente, dos días posteriores al del Cómputo Distrital, mi partido y el suscrito nos enteramos que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, Candidato del Partido Acción Nacional para ocupar el Cargo de Diputado Propietario....., NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. En este orden de ideas, el ahora promovente, debió expresar en forma clara y concisa, el modo o conducto por el que tuvo conocimiento de la condición jurídica del Candidato a Diputado Federal Propietario, así como las pruebas que sustenten su dicho, al no hacerlo así, carecen de fundamentación los agravios... resulta improcedente la acción intentada por el C. DESIDERIO CARRILLO BLANCO, toda vez que el acto que pretende impugnar, se encuentra plenamente sustentado por las disposiciones legales que le son aplicables. En efecto, conforme a lo prescrito por el artículo 177, párrafo 1, inciso a), y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tuvo en tiempo y forma al Partido Acción Nacional, registrando la Fórmula correspondiente de Candidatos para la Elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa por este primer Distrito Electoral Federal Uninominal, según se desprende del Acuerdo del Consejo Distrital tomado en sesión del día dieciséis de abril de 1997, que se agrega al expediente que de los documentos anexos a la solicitud de registro correspondiente, se infiere de manera indubitable, primero, que el (sic) los Candidatos que integran la fórmula registrada, son Mexicanos por nacimiento, según se desprende de la copia del acta de su nacimiento; segundo que son ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, según se aprecia con la copia de su credencial para votar con fotografía que les fue expedida en términos de lo previsto por los artículos 139, Fracción I; 144;145;146 y 151 del ordenamiento legal invocado, amen de que aparece en la Lista nominal de Electores con fotografía, lo que permitió a este órgano electoral corroborar su condición jurídica de elegibilidad, sin que as (sic) la fecha este órgano tenga conocimiento de determinación o resolución alguna, que lo inhabilite en el ejercicio de estas prerrogativas ciudadanas..."'
"En tanto que el tercero interesado Partido Acción Nacional, adujo al respecto:
"...2. Es verdaderamente ridículo y frívolo la argumentación que hace el representante del partido revolucionario institucional, como lo son generalmente todas sus argumentaciones, toda ves (sic) que manifiesta que el candidato de Acción Nacional no cumple con los requisitos del artículo 33, siendo que el artículo 33 de la Constitución habla de los extranjeros y el Sr. José Adán Deniz Macías es Mexicano como lo acredito (sic) en su oportunidad con su acta de nacimiento al ser registrado candidato a diputado, como le consta al órgano electoral ante el cual fue registrado en tiempo y cumpliendo todas las formalidades y requisitos que exige la ley. Así como en este momento al acompañar al presente copia certificada del Acta de Nacimiento del candidato impugnado. 3. Sigue contradiciéndose (sic) el representante del partido revolucionario institucional al argüir que el candidato de Acción Nacional "cae en el supuesto" previsto en el artículo 37 inciso c) punto II. Por lo visto el representante del partido revolucionario institucional no sabe distinguir entre nacionalidad y ciudadanía que al parecer, para el es lo mismo. O bien lo que sucederá con este es que no se sabe expresar adecuadamente. Sin embargo sigue manifestando que conforme al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reúne el candidato de Acción Nacional la calidad de ciudadano. 4. Todo esto en base a la manifestación del representante del partido revolucionario institucional de que tiene el "conocimiento" o "chisme" de que el candidato del Partido Acción Nacional, un ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, motivo por lo que el pueblo voto (sic) por él el día de las elecciones, sigue manifestando el representante del pri "parece ser que presto (sic) servicios oficiales al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, al darse de alta en el ejército (sic) norteamericano del que desertó posteriormente". Lo anterior lo desconocemos por ser falso, toda ves que el representante del partido revolucionario institucional intenta tan solo (sic) impugnar en forma frívola e improcedente una candidatura legítimamente ganada en las elecciones pasadas del 6 de julio del presente. Como prueba de lo anterior manifiesta el representante del pri que se acoge a lo dispuesto del artículo 16 párrafo 4 de la Ley General de sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que no cuenta con NINGUN informe o prueba para aportarlos y sustentar su "rumor" o "chisme". Como consecuencia de lo anterior podemos concluir que el supuesto agravio que dice manifestar el representante del partido revolucionario institucional, no lo es o bien este no existe. Por lo cual el recurso debe ser declarado improcedente debido a que los agravios no están debidamente fundados. Ya que como bien establece el principio a nivel Constitucional cuando se hagan valer agravios esos deben ser fundados, al establecer que se puedan modificar los resultados, siendo que este no es el caso, al venir con argumentaciones frívolas, infundadas e improcedentes."
"Así pues, del análisis integral de la pretensión jurídica planteada por el actor, esta Sala considera que se debe declarar infundada al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:"
"Analizada la pretensión del actor, se colige que esta sobreviene a la serie de actos relacionados que hizo la autoridad responsable en el proceso electoral actual, durante las etapas de preparación de la elección y de resultados y declaración de validez de la elección, concerniente en la primera etapa, a los requisitos que se deben cubrir para registrar un candidato y en la segunda, lo que atañe a la verificación de los requisitos de elegibilidad del señor JOSE ADAN DENIZ MACIAS, registrado por el Partido Acción Nacional como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 01 uno en el estado de Colima.
"Por lo que, de una interpretación sistemática del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las disposiciones legales aplicables, señalan respecto a la primera de las etapas de proceso electoral lo siguiente:"
"Al tenor de los artículos 175, 176 177, 178, 179, 180, 181 del Código Sustantivo Electoral, que señala el procedimiento de registro de candidatos dentro de la etapa del proceso electoral ordinario correspondiente a la preparación de la elección; en estas disposiciones se destaca entre otras cosas que corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular; que las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmula de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente; que los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas para diputados electos por el principio de mayoría relativa será del 01 al 15 de abril inclusive por los Consejos Distritales; que en la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político los siguientes datos de los candidatos:"
"a) Apellido paterno, Apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar, y
f) Cargo para el que se les postule."
"A esta solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como en su caso la constancia de residencia de propietarios y suplentes; recibida la misma por el presidente o secretario del Consejo que corresponda se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados con anterioridad; cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro ya aludido será desechada de plano y en su caso no se registrará la candidatura que no satisfaga los requisitos señalados; en esta misma tesitura se señala que dentro de los tres días siguientes al en que venza el 15 de abril, los Consejos General, Locales y Distritales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, y a la conclusión de esta sesión el Secretario Ejecutivo del Instituto, o Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la finalización del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron los requisitos; también se prevé que puedan ser sustituidos los candidatos, por lo que al efecto los partidos políticos tendrán que solicitar por escrito al Consejo General, observando lo siguiente:"
"Si acontece dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, se podrán sustituir libremente; o bien al realizarse fuera del plazo, exclusivamente podrán ser sustituidos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en este supuesto opera siempre y cuando se haga dentro de los 30 días anteriores al día de la elección. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"Así pues, en el citado procedimiento, se observa que la autoridad electoral al emitir actos relacionados al registro de candidatos o fórmulas, estos actos pueden ser impugnables a través del recurso de revisión, que es de naturaleza administrativa, y que dentro de un proceso electoral exclusivamente procede en la etapa de preparación de la elección en los términos del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. -"
"De tal forma que durante la etapa correspondiente a la preparación de la elección estos actos de registro no se combatieron, por supuesto no puede inferirse de ninguna forma, que en lo concerniente a los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, se consintiera el acto y por ende tengan la característica de definitividad, puesto que el Código de la materia, establece en otra etapa del proceso electoral relativa a los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que se haga la verificación por la autoridad electoral del cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley por lo que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo salvo el caso de que los integrantes de la formula fueran inelegibles, en atención a lo que disponen los artículos 247 y 248 del ordenamiento legal antes citado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Contra esta determinación, que versa sobre el otorgamiento de la constancia y validez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 50 párrafo 1 inciso b) fracción II señala que se trata de un acto impugnable a través del juicio de inconformidad. - - - - - - - - - - - - -
"Del sumario, se advierte en la copia certificada del expediente de registro de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Consejo Distrital 01, que comprende el escrito de fecha 06 de abril suscrito por ROSA OLIVERA OROZCO representante del Partido Acción Nacional en que se hizo la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa señalándose los datos personales de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, así como la documentación que se acompaña, consistente en: copia del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar, original de la declaración de aceptación de la candidatura y constancia de residencia; a su vez de diverso documento que integra el expediente aludido, se observa la expedición de constancia, suscrita por el presidente y secretario del Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal de Colima de fecha 16 dieciséis de abril de 1997, relativa al registro de fórmula de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa al Partido Acción Nacional integrada por JOSE ADAN DENIZ MACIAS como propietario y HORACIO AGUILAR RODRIGUEZ suplente; haciéndose notar por este Tribunal que del mismo expediente del registro de fórmulas aludido, se desprende un escrito que signa JUAN ANTONIO GARCIA VILLA de fecha 28 de mayo de 1997 en el que solicita la sustitución del candidato primeramente registrado, por renuncia del mismo, sustituyéndose por JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS quien quedó en calidad de candidato a diputado federal suplente, documentales que se encuentran visibles a fojas 41, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, de actuaciones, y que en los términos de los artículos 14 párrafo 4, 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena al no ser controvertidos por otros elementos probatorios en cuanto a su autenticidad, probanzas con las que se demuestra que el registro de las candidaturas en comento se hicieron conforme a las disposiciones legales antes citadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"A su vez en el sumario, se aprecia de la copia certificada del acta de fecha 09 de julio del año actual del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa integrada por JOSE ADAN DENIZ MACIAS propietario y JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS suplente reunió los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 , párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documento que hace prueba plena y con el que se demuestra, la eficacia del acto consistente en la determinación sobre el otorgamiento de la constancia y validez, toda vez que la autoridad al otorgarlo lo hizo de conformidad a la documentación de que disponía, y que en ese momento no fue objetada por el partido político inconforme, como se infiere de la propia acta de sesión del Consejo Distrital del pasado día 9 de julio que obra en autos y del reconocimiento que este hace en su demanda:
`...El día viernes 11 de julio del presente, dos días posteriores al del Cómputo Distrital, mi Partido y el suscrito nos enteramos que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, Candidato del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Diputado Propietario de Mayoría Relativa al Congreso de la Unión por el 01 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de Colima, NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, INCUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33 ULTIMO PARRAFO Y CAYENDO DENTRO DEL SUPUESTO QUE SEÑALA el Artículo 37 inciso c) punto II, así como del Artículo 55 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, debido a la circunstancia de que tenemos conocimiento que PRESTO SERVICIOS OFICIALES AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, AL DARSE DE ALTA EN EL EJERCITO NORTEAMERICANO DEL QUE DESERTO POSTERIORMENTE...'.
"Por consiguiente, de lo anterior se colige que opera una presunción legal a favor del acto de determinación sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, dictado por el Consejo Distrital Electoral, en tanto no se demuestre lo contrario, por lo que en consecuencia corresponde probar al impugnante sus aseveraciones, expresadas en su demanda en los términos del artículo 15 párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ende desvirtuar la presunción legal del acto que combate, por los hechos supervinientes en que se sustenta su demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"A mayor abundamiento, la pretensión jurídica superveniente del actor se traduce en argumentar que la inelegibilidad del candidato triunfante señor JOSE ADAN DENIZ MACIAS, del Partido Acción Nacional es por carecer de la nacionalidad y ciudadanía mexicana, requisito para desempeñar el cargo público de elección popular de diputado federal por el principio de mayoría relativa. - - -"
"Al efecto, la fracción I del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para ser diputado: "ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"En tanto, que el articulo 34 constitucional señala:"son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además..." - - - - - - - - - - - - - - -
"Por su parte el articulo 30 establece: La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A. Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana, y III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes..." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"El artículo 33 inciso párrafo segundo, señala: "Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país", y el artículo 37 inciso c) fracción II señala las causas por las cuales se pierde la nacionalidad y la ciudadanía mexicana. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"Tomando en consideración que la Constitución como norma suprema y general, no señala algunos aspectos relevantes para el caso a estudio, como las disposiciones obligatorias que regulan la materia de la nacionalidad, de ahí que cobre aplicación en el estudio de este juicio, la Ley reglamentaria del artículo 30 Constitucional, denominada Ley de Nacionalidad, la cual dispone en su artículo 1o, que las disposiciones de la citada ley son de orden público y de observancia general, correspondiéndole su aplicación al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores y que en los casos de naturalización, pérdida de la nacionalidad y recuperación de la misma, la citada Secretaría recabará la opinión de
"la Secretaría de Gobernación; en su artículo 4o. que la mencionada Ley y las disposiciones de los Códigos Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia Federal, así como el Federal de Procedimientos Civiles, serán obligatorios en todo el país en materia de nacionalidad; el artículo 10 que establece como documentos probatorios de la nacionalidad mexicana: I. El acta de nacimiento expedida observando lo previsto en la legislación civil; II. El certificado de nacionalidad que la Secretaría, expedirá a petición de parte; III. La carta de naturalización; IV. El Pasaporte vigente y; V. La cédula de identidad ciudadana. - - - - - - - - - - - -"
"La pérdida de la nacionalidad a que se ha hecho referencia, no se da de manera automática por la sola circunstancia de darse la actualización de las hipótesis normativas previstas por el artículo 37 de la Constitución General del País, sin oír en audiencia al interesado, pues para que se afecte ese derecho esencial, la Ley de Nacionalidad luego de describir en su artículo 22 las causas a las que ya se refiere el citado artículo 37, Constitucional señala en el diverso numeral 25 lo siguiente:"
`"El procedimiento de pérdida de nacionalidad mexicana se sustanciará ante la Secretaria en los términos del reglamento, debiéndose en todo caso, respetar las garantías de audiencia y legalidad."'
"Conforme a lo expresado en párrafos anteriores el documento idóneo para acreditar la nacionalidad lo es el acta de nacimiento, al efecto, de las actuaciones se advierte que en el momento del registro y en su comparecencia como tercero interesado el Partido Acción Nacional para justificar este requisito, aportó copia simple del 22 de octubre de 1980 por el presidente municipal de Pihuamo Jalisco en funciones de Oficial del Registro Civil, la que obra agregada a fojas 57 del expediente y además como se dijo aportó nueva copia certificada por el Oficial número 1 del Registro Civil de la población en comento y firmada el 16 de julio del año en curso; visible a fojas 404 de actuaciones; así las cosas, se hizo el cotejo de ambos documentos, advirtiéndose que coinciden plenamente en sus datos esenciales, especialmente en los relativos a la nacionalidad del registrado y de los padres, no se advirtieron del cotejo que para este efecto se realiza, discrepancias que afecten la autenticidad del documento público, el que no ha sido redargüido de falso en este juicio y por lo tanto en los términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral alcanza valor probatorio pleno en sus dos aspectos: continente y contenido, además debe tomarse en consideración que de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal en el fuero común y para toda la nación en el fuero federal que resulta aplicable al caso concreto en el que se pretende establecer la prelación de documentos en su artículo 39 textualmente expresa:"
"El estado civil se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."
"Así pues, de acuerdo a lo señalado con anterioridad al establecerse la presunción de legalidad en favor de lo actuado por el Consejo Distrital Electoral Federal número 01 del Estado de Colima corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar la ineficacia jurídica del acta que tomó como referencia tal órgano colegiado para establecer la nacionalidad del candidato en mérito, o en su caso justificar que se ha instaurado en su contra el procedimiento de pérdida de nacionalidad en el que habiéndose cumplido con los requisitos a los que alude el artículo 25 de la Ley de Nacionalidad ya transcrito, en el que se respetaran las garantías de audiencia y legalidad y se concluyera, declarando la pérdida de nacionalidad en perjuicio del candidato, cuya elegibilidad es cuestionada en este juicio. - - - - - - - "
"El actor para acreditar su pretensión jurídica objetó las pruebas a las que ya se ha hecho relación en esta sentencia, de ellas por lo que se refiere a las copias certificadas por el notario público Licenciado Juan José Sevilla Solorzano, visibles a fojas 475,476,477,478,479,480,481,483,484,485,486,487,488,489,490,491, de autos, de las cuales se hicieron consistir en dos legajos que constan cada uno de la traducción que hace Dylva Margarita Sánchez Pérez, en el primero, de una fotocopia simple y el segundo constando de siete fotocopias simples, y de cuyos contenidos se advierte como único hecho que consigna el fedatario, que le consta, es que la traducción fue realizada fielmente de las fotocopias correspondientes, sin que exista certeza alguna respecto al contenido, pues se trata de un documento en que la declaración expresada en el mismo pudiera resultar apócrifo, toda vez que al fedatario público, solo le consta el continente y no el origen del contenido del documento en cita, ende de lo anterior, carecen de fuerza demostrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - -"
"Relevante resulta para su análisis la documental pública relativa a el acta de defunción de la que se afirma que se comprueba la circunstancia de que JOSE ADAN DENIZ MACIAS prestó servicios oficiales al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, al darse de alta en el ejército norteamericano del que posteriormente desertó y en otro párrafo del diverso escrito del inconforme, recibido en esta Sala, el 29 de julio se sostiene que se comprueba con las actas que adquirió la nacionalidad norteamericana, siendo relevante que tanto en su escrito inicial como en el segundo a que se hace mención se invoca al artículo 37 inciso c) párrafo segundo de la Constitución Federal y el que se refiere a la pérdida de nacionalidad lo que se refuerza al afirmar en el análisis del acta de defunción que dicho ciudadano se sometió a un país extranjero así pues se valoran tanto la copia certificada por el notario público número 13 de la ciudad de Colima, estado de nombre Licenciado Rafael Verduzco Curiel respecto de una copia fotostática como la copia certificada autentificada el 26 de julio de este año por el Juez del Registro Civil de Tacátzcuaro, Michoacán, documentos que son coincidentes entre si y que merecen de acuerdo al citado artículo 16 valor probatorio en cuanto a su certificación, sin embargo en cuanto a su contenido, no alcanzan a destruir lo asentado en el acta de nacimiento por las siguientes razones:"
"Conforme a la legislación sustantiva vigente en el estado de Michoacán, aplicable al acto en que se expidió dicha partida de defunción, concretamente en su artículo 127, que a la letra dice:
"Las actas de nacimiento y de matrimonio del difunto se anotarán haciendo referencia a la de defunción."
"Este requisito implica que para cumplir con la publicidad que tiene como finalidad el Registro Civil de la Nación y para dar seguridad jurídica a todos los que deban imponerse de un documento emanado de Registro Civil, se deben hacer constar los acontecimientos, como el de la muerte en las otras actas que le dan sustento a los derechos de personalidad a todo individuo por ello y dado que esta disposición no es exclusiva del estado de Michoacán sino que aparece en las legislaturas estatales y desde luego en el Código Civil del Distrito Federal que es la matriz de la que partieron la mayoría de las legislaturas estatales, adoptando para las entidades el texto federal. Así pues el artículo 126 de dicho Código sustantivo expresa:"
"Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo".
"En conclusión el acta de defunción objetada no destruye el valor probatorio de la de nacimiento por lo que en estas últimas no se advierte anotación marginal alguna relativa a la defunción, no obstante que este acontecimiento se data en 01 de noviembre de 1975, tiempo más que suficiente para que se hubiera cumplido este requisito de publicidad y por ello en este primer aspecto, esto es en el de nacionalidad, el actor no surtió su obligación de destruir la eficacia jurídica de los documentos que tomó en consideración el Consejo Distrital para estimar satisfecho el requisito de nacionalidad. - - - - - -"
"No es óbice, para arribar a esta conclusión el legajo de documentos aportados por el impugnante y tendientes acreditar que el candidato pudiera tener cuentas pendientes en otra nación. Este Tribunal especializado en materia electoral no puede prejuzgar sobre conductas que no incidan directamente en el tema objeto de la litis, así pues de los autos no se advierte prueba eficiente por la que el partido actor haya justificado como ya se dijo anteriormente que se haya seguido el procedimiento de pérdida de la nacionalidad con los requisitos previstos en la ley de la materia y que ya fueron señalados en párrafos anteriores, al no existir declaratorias automáticas como aparentemente pretende el actor por el sentido que le da a su agravio que esta Sala Regional los asuma, del contenido de las pruebas que aquí se valoran analizado individual y globalmente no adquiere relevancia jurídica, porque de ellas no se desprenden ni siquiera indicios leves de que efectivamente el candidato haya sido sujeto a juicio y este haya concluido por sentencia que declare la pérdida de su nacionalidad para que entonces si se esté en la condición de concluir que carece de los requisitos a los que ya nos referimos ampliamente para ser estimado elegible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"En nada beneficia a las pretensiones del actor, los elementos de convicción que hizo consistir en informes tanto de la Secretaria de Relaciones Exteriores como del Instituto Nacional de Migración, por varias razones; en primer término porque correspondiéndole la carga y el perfeccionamiento de la prueba en los términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a requerimiento de esta Sala dichas autoridades contestaron en vía de fax, que habían dado oportuna respuesta al actor y este no la hizo llegar al Tribunal, pero además de lo sostenido por el Instituto Nacional de Migración, se advierte que no tienen registro de los que pretende el actor, en otras palabras que no se ha registrado ninguna renuncia de nacionalidad mexicana a nombre del Sr. JOSE ADAN, J. ADAN o ADAN DENIZ MACIAS, lo que más bien confirma el razonamiento de que en la especie no se justificó por el actor que haya existido jurídicamente un cambio de nacionalidad; y por ende que el candidato triunfante tenga la calidad de extranjero; se reitera que las conductas a las que se refieren los documentos aportados no son valorados como eficientes para justificar los elementos de la pretensión jurídica intentada por el actor, porque no se hace relación a la pérdida nacionalidad sino a presuntas conductas que afirma el actor son delictivas por fraudulentas, pero que se insiste este Tribunal, jurisdiccionalmente no está capacitado para prejuzgarlas y menos para sancionarlas y solo se podría referir a ellas, si de éstas pudiera adquirir elementos de convicción para justificar alguno de los dos supuestos, la extranjería o la pérdida de nacionalidad, y consideramos los suscritos Magistrados, haber dejado claro que el primero de los supuestos se justificó plenamente con el acta de nacimiento no destruida por el análisis particular y del conjunto de los elementos aportados por el actor y del segundo de los supuestos, no existe el más mínimo indicio que beneficie la postura procesal del pretensor; es por ello que ante la insuficiencia probatoria para acreditar sus afirmaciones y la eficacia, alcance y valor probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento por las razones apuntadas en este considerando, al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4, 16 párrafos 1 y 2, y atendiendo las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, hacen arribar a este Organo Colegiado de declarar infundada la pretensión jurídica puesta en ejercicio por el partido político inconforme. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"VI.- Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional por los artículos 41 párrafos octavo y décimo primero, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal es garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones, que por provenir de una autoridad legítima, gozan de la presunción de validez, toda vez que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo pueden actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección. Asimismo la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice el supuesto, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto. En efecto pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; por consiguiente, lo procedente al fallar, será confirmar el acto impugnado, consistente en el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez en la elección de diputados de mayoría relativa a la fórmula integrada por el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS como propietario y el C. JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS como suplente del Partido Acción Nacional, expedida por el Consejo Distrital Federal Electoral uno en el estado de Colima. - - -"
"Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 41 párrafo cuarto, 60, y 99 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 184, 185, 186, fracción I, 192, 195 fracción II y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1,2,3,4,6,14,15,16,22,24,26,49,53, párrafo 1, inciso b), 56, 58 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se concluye conforme a los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -"
"R E S O L U T I V O S : "
"PRIMERO. La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la legitimación del demandante, y la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en términos de los Considerandos I, II y IV de esta sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - -"
"SEGUNDO. Los motivos expresados como agravio por la parte actora, resultaron infundados en los términos precisados en el considerando VI de esta sentencia; en consecuencia. - - - - - - - - - - -"
"TERCERO. Se confirma el otorgamiento de constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del 01 uno Consejo Distrital, del Instituto Federal Electoral, con sede en el estado de Colima, a la fórmula integrada por el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS como propietario y el C. JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS como suplente del Partido Acción Nacional. - - - - - - - -"
TERCERO.- El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, manifestando los siguientes agravios:
"AGRAVIOS"
"e) Los hechos en que se basa con que los mismos se señalan los agravios que causa la resolución impugnada, así como los preceptos violados resultan ser las siguientes:"
"Señala la autoridad responsable para desestimarlas causales de inegibilidad de JOSE ADAN DENIZ MACIAS las siguientes:"
"En primer orden hace referencia a que los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181, del Código de la Materia, determinan las condiciones para el registro de Candidatos para Diputados Federal, luego dice, que son actos preliminares que la autoridad electoral desarrolla en preparación a la contienda; que los Diputados Federales por principio de mayoría relativa se registra del 1o. al 15 de abril del año de la contienda, que es obligación del Partido que registra un Candidato señalar: Apellido paterno, Materno y nombre del Candidato, lugar de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia, clave de la credencial para votar y cargo para el que se postula; además abunda la responsable, que cuando se registra un Candidato debe acompañarse la declaración del cargo por el que se postula, copia del acta de nacimiento, credencial para votar, y constancia de residencia; que luego de los tres días siguientes, los Consejos Generales Locales o Distritales , celebrarán una sesión con el objeto de registrar las Candidaturas, que al final de esa Sesión los Secretarios Ejecutivos del Instituto General Electoral o vocales ejecutivos y locales o distritales, según corresponda, toman las medidas para hacer público la finalización del registro de candidaturas, y dan a conocer los nombres del Candidato y fórmulas registradas; luego señala los plazos para substituir Candidatos que en obvio de reiteraciones nos remitimos al contenido al párrafo segundo hoja 16 de la resolución impugnada; lo determinante resulta, que señala la autoridad responsable, que los actos previos al registro de Candidatura, se pueden recurrir en revisión, atento al mandamiento inserto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
"La afirmación anterior de la autoridad responsable, es falsa, porque entratándose de los actos previos, en la primera etapa que se denomina de registro de Candidatos, no es verdad que se recurran mediante el recurso de revisión que la autoridad superior deberá conocer de quien registra el Candidato, porque dichos actos, que señala la autoridad responsable, serían: Los actos previos para la contienda electoral, esto es convocatoria, para la contienda, en el caso específico, votación para Diputados, ubicación de casillas, nombramiento de autoridades que integrarán las casillas electorales y ubicación de estas, en este caso, concordamos en el criterio de la autoridad, pero es falso que tratándose de requisitos de elegibilidad, deba conocerse o rebatirse mediante el recurso de revisión, ya que no debemos descuidar que existe una segunda etapa en la cual se hará el cómputo de los votos emitidos y en este caso debe cuidarse que los que obtienen mayoría reúnan las características que señala el Código Federal de Instituciones de Procedimientos electorales, específicamente el artículo 247, fracciones H) e i) del citado Código, y atendiendo al mandamiento inserto del artículo 50 inciso b), fracciones I, III y III, conforme al mandamiento señalado procede al recurso de inconformidad, luego entonces, ratificamos la falta de certeza en el concepto que se rebate de la autoridad responsable."
"Más adelante cambiando el criterio la autoridad responsable, afirma que existe otra etapa independiente al criterio la autoridad responsable, afirma que existe otra etapa independiente al registro de candidatos, y dice en lo que somos convergentes mi partido, que ante los resultados y declaraciones de validez de las elecciones que se haga la verificación por la autoridad electoral de los requisitos formales de la elección, y que la formula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad, ante esta eventualidad, si no es el caso que se reúnan dichos requisitos, procede el recurso de inconformidad, atendiendo al contenido del artículo 50 párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; luego aquí se deja sentir, la falta de firmeza del primer criterio sostenido que los requisitos de elegibilidad se revisarán a través del recurso de revisión, lo correcto es que se trata del recurso o juicio de inconformidad, atento a la disposición párrafo, inciso y fracción que señala la responsable, por lo tanto lo único que debemos observar es lo contradictorio de la resolución que se recurre, la falta de certeza para resolver y que esta autoridad debe suplir por la inconsistencia y la falta de interpretación de las normas electorales que rigen el acto impugnado."
"Más adelante la autoridad responsable, en aras de justificar su irregularidad sostenida foja número 17, párrafo tercero y primero de la 18, que ROSA OLIVERA OROZCO en calidad de representante del Partido Acción Nacional, solicitó el registro de la fórmula de Candidatos, a Diputados por el principio de mayoría relativa, distrito 01 en Colima, Colima, que señaló como Candidato Propietario JOSE ADAN DENIZ MACIAS, que además acompañó copia del acta de nacimiento, credencial para votar, que en original declaró la aceptación de la candidatura, y exhibió constancia de residencia, que posteriormente se le expidió constancia, que suscribe el presidente y secretario del Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral Federal de Colima, de fecha 16 de abril de 1997, en la que hace constar el registro de fórmula de Candidatos a Diputados electos por el principio de mayoría relativa, el Partido Acción Nacional, siendo propietario JOSE ADAN DENIZ MACIAS,suplente HORACIO AGUILAR RODRIGUEZ, que posteriormente por diverso escrito suplente a este último, que substituye por el C. JAIME PORTILLO CABALLOS, que tales documentos, según la autoridad emisora del acto reclamado, hacen prueba de conformidad al artículo 14 párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según la autoridad que por no existir prueba en contrario; luego afirma la responsable que el 9 de julio del presente año, se hizo declaratoria de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, que obtuvo el triunfo JOSE ADAN DENIZ MACIAS, y JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS, Candidatos del PAN, según la autoridad, responsable porque reunieron los requisitos de elegibilidad, señalados en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 siete párrafo 1 uno, del Código de la materia, que este documento hace prueba que porque la autoridad lo hizo con base en la documentación que disponía y que en ese momento no se objetó. Luego señala que yo como Partido Revolucionario Institucional señale, que me había enterado dos días posteriores al cómputo que fue el día 9 de julio de 1997, que JOSE ADAN DENIZ MACIAS, no reunía los requisitos de elegibilidad, porque había prestado servicios y se había emitido en forma voluntaria a un País Extranjero, como lo son los Estados Unidos de Norteamerica; que ante esta eventualidad, como la autoridad emisora del acto, no tenía información de la inelegibilidad, operaba una presunción legal, de que era elegible a pesar de mi imputación."
"El razonamiento de la responsable, se desvanece, porque la elegibilidad de un diputado Federal, como en el caso estudio, lo determina un presupuesto constitucional, y si en el preciso momento del otorgamiento de la constancia de mayoría no existía la información adecuada de lo inelegible, sino en fecha posterior, no es suficiente, para que alegue la responsable un presupuesto a favor del Candidato de Diputado Federal del PAN como presunción de legalidad, porque si en ese acto, conteo distrital, no se tenía el dato preciso, lo que la autoridad responsable debió advertir, que como era un acto superveniente, este acto demostrado aunque la autoridad competente como resulta ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial con sede en Guadalajara, Jalisco, debió estimar, que mediante el recurso de inconformidad podía demostrarse la ilegibilidad del citado Candidato, y como el recurso se interpuso en tiempo, esto es dentro de los cuatro días posteriores, con las pruebas que aportó mi Partido debió haber tenido por demostrada esta circunstancia, impedimento constitucional para la ilegibilidad, y revocar el acto impugnado con el Juicio de Inconformidad. Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
"Posteriormente la autoridad responsable con el ánimo de justificar la elegibilidad de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, hace una cita de diversos artículos de la Constitución General de la República, entre otros el artículo 55, fracción 1, 34, 30, 33, que rezan sobre la elegibilidad de los candidatos como en el caso de estudio, luego abunda, que obra aplicabilidad la ley reglamentaria del artículo 30 de la Constitución General, denominada Ley de Nacionalidad, efectúa una cita de diversos numerales, en el cual dice, que para retirar la nacionalidad se toma en cuenta la Secretaría de Gobernación y Secretaría de Relaciones del Estado Mexicano entendiendo como Nación, argumentando que la pérdida de nacionalidad no se da en forma automática; luego dice, que el estado civil se comprueba con las actas registrales, que del acta de nacimiento que acompañó JOSE ADAN DENIZ MACIAS, para su registro como Candidato del PAN, coinciden en sus datos esenciales, especialmente en su nacionalidad y que además se señala que sus padres son de nacionalidad mexicana, que por ello alcanza valor pleno atento al artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además que porque el Código Civil del Distrito Federal y para toda la nación resulta aplicable el artículo 39 que expresa que el estado civil se comprueba con las constancias del registro civil, que por ello al existir una presunción legal, al acompañar el Candidato impugnado, toca al impugnante justificar las causas de inelegibilidad, y que no existe, o se ha demostrado que se haya instaurado procedimiento alguno de pérdida de la nacionalidad del citado Candidato en término del artículo 25 de la Ley de Nacionalidad."
"El criterio señalado por la responsable, carece de certeza, no existe firmeza, además, como se apreciará más adelante, si consideramos el criterio de la autoridad responsable de que las actas del estado civil, como la ley lo establece, que las actas del estado civil, expedidas por el Registro Civil, hacen prueba plena, ampliamente mi partido justificó que a JOSE ADAN DENIZ MACIAS, es una persona inexistente, que tiene una nacionalidad extranjera como lo es la Norteamericana, por revelarse en su acta de defunción que más adelante se analiza, y que atendiendo al contenido al artículo 37 de la Constitución General de la república, tanto la pérdida de la nacionalidad como la ciudadanía, impide ser elegible para un puesto de elección popular, y a ello lo abordamos del artículo 37 de la Constitución General que dice. Que la nacionalidad mexicana se pierde, fracción I, por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera; fracciones II, III y IV, y además señala inciso b) del citado numeral, que la ciudadanía mexicana se pierde fracción I, fracción II, por prestar voluntariamente servicios oficiales a un Gobierno Extranjero sin permiso del Congreso Federal, o de su comisión permanente, etc. Luego entonces tenemos que es irrelevante, que haya señalado que no tiene nacionalidad o ciudadanía el Candidato del Partido Acción Nacional, porque en ambos casos se le restan las cualidades o derechos para votar y ser votado por un puesto de elección popular, y nada que tiene que ver la ley de nacionalización, porque el artículo 37 de la Ley General de la República, no remite para la pérdida de la nacionalidad o Ciudadanía a la Ley de nacionalidad, sino que más bien, estatuye que automáticamente se pierde por los supuestos que la norma constitucional últimamente citada señalada, luego entonces, carece de certeza la responsable, y debió de declarar procedente el recurso de inconformidad, porque existían requisitos constitucionales que no cumplía el candidato del Partido Acción nacional a Diputado Federal por el Distrito 01 con sede en Colima, Colima, ya que del acta de defunción que enseguida se analiza, consiente y deliberadamente, JOSE ADAN DENIZ MACIAS, de una forma acepta que se encuentra muerto, de otra que fue marino de los Estados Unidos de Norteamérica, y que tiene esta nacionalidad, sin descuidar que tales datos en el acta de defunción los proporcionan familiares directos del difunto, que se confirma además con el nombre de norteamericano como lo es su esposa Graciela Contreras Lizaola, sin que lo anterior la autoridad electoral, prejuzgue sobre la autenticidad del acta de nacimiento y de defunción, porque si tanto valor tiene una como la otra, esta circunstancia debe decidirla en controversia la autoridad del fuero común, pero es relevante, que si deliberadamente JOSE ADAN DENIZ MACIAS, aceptó prestar servicios a un país extranjero, siendo técnico del derecho, sabía que no tenía elegibilidad, y por lo tanto así debió haberlo entendido la autoridad responsable, atendiendo a que tanto el acta de nacimiento como de defunción revisten la misma certeza, debió hacerlo declarado inelegible y señalarle que debía ocurrir a los tribunales del Fuero Común para definir la controversia de estado civil, nacionalidad y ciudadanía provocada por el citado señor."
"Más adelante la responsable señala, que reduce credibilidad, a las pruebas que mi partido por mi conducto ofreció, consistentes en los legajos que se exhibieron, y que son traducciones de documentos del departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamerica, efectuados por DILVA MARGARITA SANCHEZ PEREZ, que porque el fedatario intervino señala que la traducción es auténtica, pero que el contenido de los documentos puede ser apócrifo, porque el fedatario le consta el continente y no el origen del contenido del documento."
"Con certeza afirmó, que la responsable se forma un juicio falso, porque de haber analizado en forma armonizada estas pruebas, con las diversas que ofrecieron al juicio de inconformidad, en especial con el acta de defunción de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, claramente pudo llegar a la convicción de que JOSE ADAN DENIZ MACIAS, al ser marino de la armada norteamericana, consiente y deliberadamente era ciudadano norteamericano, además si esta circunstancia no es suficiente, como aceptó servir a un país extranjero, pues era marino de la armada de Estados Unidos de Norteamerica por ese solo hecho, perdía la ciudadanía y siendo DENIZ MACIAS perito en derecho, sabía que no era elegible, máxime que el artículo 37, inciso c) de la Constitución General de la República, no remite a la Ley de Nacionalidad para la pérdida de la ciudadanía, sino que más bien, al no hacer la remisión a la citada ley, señala que automáticamente cuando un Ciudadano efectúa la actividad desplegada por JOSE ADAN DENIZ MACIAS, se pierde la ciudadanía, y ello impide obtener un puesto de elección popular."
"En cuanto al análisis que la autoridad responsable realiza el acta de defunción de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, que con ella mi partido no haya demostrado que JOSE ADAN DENIZ MACIAS, consiente y deliberadamente al darse de alta a la marina Norteamericana, se haya demostrado que se sometió a un país extranjero, que por el sólo hecho de haberse desempeñado como soldado Norteamericano la nacionalidad o ciudadanía, no se perdió según la autoridad, que porque los documentos son coincidentes entre sí, tanto la copia certificada por Notario Público como la certificada por el Juez Civil de Tecátzcuaro Michoacán, y que sólo se demuestren valor en cuanto a su certificación, sin que tenga más valor a su contenido, y que por ello no alcancen a destruir el contenido de su acta de nacimiento."
"Para apoyar lo anterior, la responsable señala, que el artículo 127 del Código Civil del Estado de Michoacán señala que las actas de nacimiento y de matrimonio, del difundo se anotarán haciendo referencia a la defunción, y que es un requisito indispensable la publicidad de la defunción para hacer constar el acontecimiento de esta eventualidad, y que al no haberse asentado en las actas de nacimiento y matrimonio, se le dan sustento en cuanto a los derechos de personalidad a todo individuo, en el caso concreto al Diputado impugnado; y para abundar en lo anterior, la responsable abunda que el artículo 126 del Código Sustantivo del Código de Michoacán, sostiene, que cuando alguien fallece en un lugar que no sea, el de su domicilio, se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio,m copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, que por ello la defunción no destruye la fuerza probatoria del acta de nacimiento, porque en esta no existe anotación marginal de la citada defunción, porque ha sido omiso el Juez del Registro Civil para ser del conocimiento al Juez que registró el nacimiento de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, ya que la defunción ocurrió el 1o. de Noviembre de 1975 y a la fecha no se lo ha comunicado, que por ello la nacionalidad no se destruye con las pruebas ofertadas por el activante del Juicio de inconformidad."
"El criterio sostenido por la responsable, resulta falso, ya que si el estado civil, cualidades y demás circunstancias de un ciudadano, en el caso concreto mexicano, se determina por las actas del registro civil, esto es, nacimiento, matrimonio, adopción, etc. se justifican con las copias certificadas que el Juez que levanta estas actas expide, tanto valor reviste un acta de nacimiento como de defunción, máxime que en el caso concreto, en está última un familiar directo de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, revela sus generales, entre otras, que es marino de la Armada Norteamericana, que tiene la nacionalidad Norteamericana, y como las actas las expiden jueces del Registro Civil, tienen la misma fuerza probatoria, y por lo tanto, es relevante, que si la familia del Candidato impugnado, declara su muerte, su oficio, y su nacionalidad en un acta del registro civil, debe tener fuerza probatoria plena, ya que el hecho de su nacimiento, también fue revelado por su propia familia, y el acontecimiento posterior, no hay duda que quien sí lo sabe, es su propia familia, porque los hechos de familia se circunscriben, al convivió y relación directa entre familiares. esta circunstancia debió analizar la autoridad responsable, llegar a la convicción de que consiente y deliberadamente JOSE ADAN DENIZ MACIAS, al aceptar ser soldado de la Marina Norteamericana, por un lado acepta la nacionalidad extranjera, por otra parte pierde la ciudadanía mexicana, y que siendo perito en derecho, como lo reveló en los documentos que acompañó al registro de su Candidatura, estaba enterado de que estaba impedido para contender como Diputado federal, y ello no implicaba que la autoridad electoral determinará la validez del acta de nacimiento de defunción de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, porque para efectos electorales, la última acta, como tanto la primera como la segunda se revela por la familia directa, la segunda revoca la autenticidad de la primera."
"Es reiterativa la autoridad responsable, en cuanto a las documentales certificadas por Notario que se acompañaron, que se hizo mención de ellas líneas antes, para señalar, que de ellas no se advierte indicio de que se le hubiese seguido juicio para la pérdida de la nacionalidad o ciudadanía, y que este haya concluido por sentencia declarativa en este sentido, lo que choca con el contenido del artículo 37 de la Constitución General de la República, que señala como se pierde la nacionalidad mexicana, así como la ciudadanía, sin que haga remisión a la ley de nacionalidad, que más bien es reglamentaria del artículo 30 de la Carta Magna y al no existir la remisión a esta Ley, automáticamente, por sometimiento voluntario se pierde por lo menos la ciudadanía mexicana, y con ello, la elegibilidad de un candidato como en el caso que nos ocupa."
"En cuanto al razonamiento que vierte la responsable, para desestimar los informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores como el Instituto de Migración, carecen de firmeza, desde luego considerando lo analizado líneas antes, en especial, los documentos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamerica, certificada su traducción por Notario Público, engarzados con el acta de defunción, estas pruebas desvanecen el criterio que señala la responsable de que no le revelan dato alguno de la pérdida de nacionalidad o ciudadanía de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, para arribar a lo anterior, mi partido se remite a los razonamientos que al rebatir los argumentos de la responsable líneas antes, ya se virtieron, que en obvio de reiteraciones aquí se dan por reproducidos."
"Consecuentemente, carece de certeza lo sostenido por la responsable en punto 6 seis de la resolución impugnada que señala que por virtud del artículo 41, párrafos octavo y décimo primero, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha autoridad es garante de la constitucionalidad, que por ello, confirma que se le hubiese dado constancia de mayoría y validez a la elección de Diputados de mayoría relativa a la fórmula de JOSE ADAN DENIZ MACIAS, como propietario y el C. JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS, como suplente del Partido Acción Nacional, porque lo correcto, debió haber declarado la inelegibilidad del Candidato impugnado, más no los principios constitucionales que invoca, porque no se atacó la nulidad de las votaciones, y si este hubiere sido el caso, sólo se hubiera nulificado la elección de Diputado Federal por el Distrito 01 con sede en Colima, Colima, más no las demás votaciones en las Casillas de este Distrito, por los demás puestos de elección popular que también se votaron."
"En conclusión del análisis que aquí se realiza, debe declararse la procedencia del recurso de reconsideración que se deduce, para que en reparación de las violaciones señaladas por la autoridad responsable, se revoque la resolución impugnada y se le restituya en el agravio que reciente, en especial la vulneración al contenido del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es reglamentario de los artículos 55 y 58 de la Constitución General de la república, además de las violaciones de los diversos numerales que por inexacta aplicación por un lado y por inobservancia de los mismos ha violado la autoridad responsable, como consecuencia se impone y mi partido así lo solicita, QUE SE NIEGUE LA CONSTANCIA DE MAYORIA, que le fue otorgada al Candidato del Partido Acción Nacional, como Diputado electo propietario, por el Distrito 01 de Colima. Colima, señor JOSE ADAN DENIZ MACIAS."
"f) Las pruebas que deben de reanalizarse mediante este recurso, son las que mi partido ya describió y que en forma errónea valoró la autoridad responsable, que son las que se mencionan en el párrafo que antecede, además para agotar los requisitos que señala el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señaló que al calce de este escrito, independientemente, de que lo señaló al inicio, proporciono mi nombre y mi firma autógrafa como representante del Partido Revolucionario Institucional."
"Además en cuanto a la procedencia del recurso que deduzco, como ya señalé se encuentran debidamente reunidos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surten los requisitos especiales que señala el artículo 63 de la Ley que se menciona, porque por un lado se agotaron las instancias previamente establecidas por la mencionada Ley en aras de la reparación a las violaciones cometidas en el otorgamiento de la constancia de mayoría al diputado electo JOSE ADAN DENIZ MACIAS, como Candidato del Partido Acción Nacional, ya que se agotó el recurso de inconformidad ante la responsable, además, que en el inciso e) que antecede, en forma clara se señala la resolución que se impugna, los agravios que causa, y las violaciones a la ley, y los agravios que en el mismo inciso se describen, son sólidos fundados en derecho, y con ello deberá modificarse la resolución combatida, y como consecuencia, se está cumpliendo con la fracción I y II del artículo últimamente citado, porque por falta de elegibilidad, debe anularse la elección de Diputados Federales por el Primer Distrito con residencia en el Estado de Colima, Colima."
"Por lo expuesto y fundado a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con residencia en la Primera Circunscripción Plurinominal atentamente:"
"PIDO:"
"PRIMERO". Tener al Partido Revolucionario Institucional por mi conducto en tiempo, presentando recurso de reconsideración en contra de la resolución impugnada por esta Sala el 3 de agosto del presente año, en el expediente número SG-IV-JIN-009/97."
"SEGUNDO". Remitir el expediente, junto con el escrito con que promuevo este recurso de reconsideración, para que se cumplimente el mandamiento inserto en los artículos 64 y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
"TERCERO". Declarar la procedencia del recurso promovido, con base en los agravios formulados y la revocación de la resolución dictada por la Sala Regional del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con Jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, en el expediente SG-IV-JIN-009/97, negando la constancia de mayoría al Candidato electo por el primer distrito con sede en la Ciudad de Colima, Colima, JOSE ADAN DENIZ MACIAS, postulado por el Partido Acción Nacional, por justificarse las causas de inelegibilidad en los agravios que se formulan que se justifican.
CUARTO.- La Sala Regional con residencia en Guadalajara, mediante número de oficio SG-AC-1295/97 signado el siete de agosto del año en curso, remitió a esta Sala Superior los escritos del recurso de reconsideración y del juicio de inconformidad, junto con el expediente donde se emitió la sentencia impugnada y sus anexos; hizo del conocimiento publicó, mediante cédula que se fijo en los estrados, la interposición del recurso, y envió la certificación en que se hizo constar que el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, presentó oportunamente escrito de alegatos, al tenor de lo siguiente:
"JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS Y JOSE ANGEL BECERRA SAINZ REPRESENTANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL ANTE EL PRIMER CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN COLIMA, COLIMA, personería que acreditamos con documentales anexas al presente consistentes en certificación de nuestra acreditación ante el mencionado órgano colegiado, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el inmueble marcado con el número 812 de la Calle Angel Urraza, en la Colonia del Valle, código postal 03109, Delegación Benito Juárez de la ciudad de México, Distrito Federal; y autorizando para que las oiga y las reciban en nuestro nombre al C. LIC. CESAR GUSTAVO JAUREGUI MORENO, ante ustedes, con el debido respeto, comparecemos y"
"EXPONEMOS:"
"Que por este medio y con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, 5 y 6; 67 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a presentar, en tiempo y forma, ESCRITO DE TERCERO INTERESADO a fin de que se admicule al Recurso de Reconsideración interpuesto el pasado 7 de agosto de 1997 por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, jalisco dentro del expediente SG-IV-JIN-009/97, por virtud de la cual se confirma el otorgamiento de constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del 01 Consejo Distrital, del Instituto Federal, con sede en el Estado de Colima, a la formula de candidatos del Partido Acción Nacional a candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, integrada por el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS como propietario y el C. JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS, como suplente."
"Antes de realizar las consideraciones de hecho y de derecho a fin de demostrar las infundadas pretensiones del actos, pasamos primero a señalar el cumplimiento de los requisitos que para este tipo de escritos prescribe el artículo 17 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a saber:"
"A) PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADO: El presente escrito se presenta en tiempo y forma ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado: H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara Jalisco."
"B) HACER CONSTAR EN NOMBRE DEL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL a través de sus representantes legítimos."
"C) SEÑALAR DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES: En el proemio del presente escrito se hizo el señalamiento correspondiente."
"D) ACOMPAÑAR EL O LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERIA DEL COMPARECIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 13 DE ESTE DOCUMENTO: Se acompaña al presente escrito y como anexo del mismo, certificaciones expedidas por el Vocal Secretario del primer Consejo Distrital del IFE con sede en el Estado de Colima, donde se señala que los que suscriben son los representantes propietarios y suplente del PAN ante ese órgano electoral con lo que acreditamos la personería para comparecer por esta vía, además de tenerla reconocida en los autos del expediente motivo de la presente promoción.
"E) PRECISAR LA RAZON DEL INTERES JURIDICO EN QUE SE FUNDEN Y LAS PRETENSIONES CONCRETAS DEL COMPARECIENTE: La razón del interés jurídico del partido político que representamos, es que este cuenta con un derecho distinto y oponible a las pretensiones jurídicas del recurrente, toda vez que como el propio actor del Recurso de Reconsideración materia del presente escrito de tercero interesado lo reconoce, el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el primer distrito electoral federal con cabecera en la Ciudad de Colima, Colima y en consecuencia, le fue otorgada a la fórmula de candidatos que registró nuestro partido para esa elección, la constancia de mayoría y validez, hecho que el actor pretende se revoque por esta H. Sala, lo que causa agravio al partido político que representamos. Las pretensiones concretas de los que comparecemos serán expresadas en la parte conducente del presente escrito."
"F) OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL INCISO B) DEL PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO; MENCIONAR EN SU CASO, LAS QUE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHO PLAZO; Y SOLICITAR LAS QUE DEBEN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS: Con fundamento en el párrafo 2, del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mencionamos que no presentan pruebas adjuntas al presente escrito, señalando que en el expediente del juicio de inconformidad SG-IV-JIN-009/97, se aportaron las conducentes a dar convicción al juzgador sobre nuestras alegaciones."
"G) HACER CONSTAR EN NOMBRE Y LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE: Este requisito se satisface plenamente a la vista del presente recurso."
"Cumplidos los requisitos anteriormente señalados, pasamos ahora a hacerlas alegaciones jurídicas que al derecho del partido político que represento convienen al tenor de los siguientes:"
"CONSIDERANDOS:"
"1. Antes de entrar al análisis en detalle de cada uno de los argumentos del recurrente, es necesario advertir a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la existencia de una causal de improcedencia en el recurso de reconsideración del actor. En efecto, en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracciones de la 1 a la V de la Ley de la materia se establece lo siguiente:"
"ARTICULO 83"
"1.- Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberá cumplir con lo siguiente:"
"c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de la elección cuando el fallo pueda tener por efecto:"
"I.- Anular la elección;
II.- Revocar la anulación de la elección;
III.- Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
IV.- Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V.- Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo general del Instituto Federal Electoral."
"Como resulta fácil de observar, el recurso de reconsideración interpuesto por el actor (PRI), no puede modificar el resultado de la elección por virtud de una sentencia H. Sala Superior, en los supuestos que establece la norma electoral arriba transcrita."
"La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece en forma texativa lo que debe entenderse por "modificar el resultado de una elección", circunstancia sine qua non para que los recursos de reconsideración sean procedentes. Incluso se señalan como requisitos especiales de este recurso."
"Analicemos cada uno de los supuestos por lo que la Ley considera que se puede modificar el resultado de una elección como consecuencia de la sentencia que pueda pronunciarse en los recursos de reconsideración."
"A) Anular la elección: Este extremo no puede darse en virtud de una sentencia de esta H. Sala Superior en virtud de que para poder declarar la nulidad de una elección se debe atender a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley en comento que establece lo siguiente:"
"ARTICULO 76"
"1.- Son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:"
"a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate."
"(Este extremo no puede darse ya que el recurso del actor no versa sobre la nulidad de casillas a que alude el artículo 75 de la Ley en comento)."
"b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las elecciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida. (resulta claro que el recurso del actor no hace mención a la no instalación de casillas en la elección que se recurre."
"c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubiera obtenido la constancia de mayoría sean inelegibles. (El actor, como se desprende de una lectura ágil del cuerpo de su recurso, solo se concreta a señalar supuestas causas de inelegibilidad del candidato propietario de la fórmula ganadora de la elección que se impugna. Aún en el supuesto improbable de que esta H. Sala obsequiase al recurrente con su pretensión de declarar la inelegibilidad de nuestro candidato propietario, esto no podría traer aparejada nulidad de la elección, toda vez que como expresamente lo señala el inciso arriba transcrito, para que una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal sea nula será necesaria que los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles. Es decir, que tanto el candidato propietario como el suplente no reúnan los requisitos de elegibilidad que para estos cargos señalan los artículos 55 de nuestra Carta Magna y el 7 de el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Resulta obvio que a través del recurso planteado por el actor, esta H. Sala no podría establecerse que los dos candidatos de la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo, -la de acción nacional- resulta inelegibles y en consecuencia decretar la nulidad de la elección en este distrito. En consecuencia, el recurso planteado por el actor no puede trate como consecuencia la nulidad de la elección que recurre por medio del recurso de reconsideración interpuesto)."
"A mayor abundamiento, en el improbable caso de que esta H. Sala Superior decretase la inelegibilidad de el candidato que solicita el recurrente, se estaría a lo prevenido por el artículo 20 de la Ley sustantiva de la materia y en consecuencia entraría a cubrir el cargo de diputado a nuestro candidato a diputado suplente)."
"B) Revocar la nulidad de una elección: Resulta obvio que el recurso de reconsideración del actor no plantea revocar la nulidad de una elección, por lo que no haremos mayor comentario a este respecto."
"C) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto: La sentencia de esta H. Sala no podría traer como consecuencia el cumplimiento de esta hipótesis prevista por el legislador, toda vez que para que esto pudiera ocurrir, se tendría que estar en el caso de que el recurrente estuviera solicitando la nulidad de alguna o algunas casillas electorales y que la nulidad de esas casillas que decreta esta H. Sala en su sentencia trajera como consecuencia que se modificara el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Resulta claro que no nos encontramos ante esta eventualidad."
"D) Designar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos: Resulta claro que esta cuestión no se debate en el recurso de reconsideración del actor."
"E) Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo general del Instituto Federal Electoral: Resulta obvio que no nos encontramos en este supuesto en relación a la litis planteada por el recurso de reconsideración del actor."
"Por lo anteriormente expuesto y fundado, resulta meridianamente claro que el recurso de reconsideración promovido por el actor es a todas luces improcedente por no reunir los requisitos que para la procedencia de este tipo de recursos señala el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracciones del I al V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la sentencia del tribunal pueda modificar el resultado de una elección y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley adjetiva en comento, deberá decretarse por esta H. Sala Superior el desechamiento de plano del recurso de reconsideración interpuesto por el actor."
"II.- "Ad cautelam", y sólo para el improbable caso de que esta H. Sala no considere el desechamiento de plano del recurso del actor por la improcedencia del mismo ya señalada anteriormente, procedemos a realizar la argumentación jurídica que pone en evidencia lo infundado de las pretensiones del recurrente."
"Para facilitar el estudio a esta H. Sala de nuestros alegatos, los haremos en el orden en que el actor presenta la exposición de los supuestos agravios cometidos en su perjuicio por la resolución que impugna."
"III.- En el inciso d) del cuerpo del escrito de su recurso de reconsideración el actor, al hacer el señalamiento del acto reclamado, pretende establecer como consecuencia de su pretensión de que se decrete la inelegibilidad de el candidato propietario del partido político que represento, el que se revoque el otorgamiento de la constancia de mayoría a nuestro candidato suplente JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS."
"Es importante señalar que el actor en ningún momento expresa argumentos jurídicos para sostener esta absurda pretensión. Resulta de explorado derecho en la materia, que las causas de inelegibilidad de un candidato no pueden afectar a otro candidato aunque aparezcan como fórmula de propietario o suplente para determinado cargo público. Incluso, como hemos expuesto en otro apartado del presente escrito de tercero interesado, para que una elección de diputado de mayoría relativa sea nula por la inelegibilidad de los candidatos que hubieren alcanzado la mayoría de votos, es requisito indispensable el que la inelegibilidad se presente en los 2 candidatos de la fórmula, según se lee en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para los casos en que alguno de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos resulte inelegible, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales previene lo conducente en su artículo 20. Oreemos que con esta argumentación queda en evidencia lo antijurídico de la pretensión del actor a este respecto."
"IV.- En el inciso e) del cuerpo del escrito del actor señala los hechos en que se basa su impugnación, los agravios y los preceptos jurídicos supuestamente violentados con la resolución que se ocurre."
"El actor comienza por advertir que el señalamiento de la responsable en su resolución en el sentido de que el registro de candidatos es recurrible vía el recurso de revisión es falsa. Nada mas apartado de la realidad."
"El cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de un candidato puede ser impugnado en 2 momentos procesales oportunos. Uno es al momento en que los Consejos Distritales sesionan para aprobar el registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa a través del recurso de revisión y otro momento, también oportuno es al concluir el cómputo distrital correspondiente a través del Jucio de inconformidad. Esto resulta tan claro que no haré mayor comentario al respecto que solo señalar el poco criterio jurídico del recurrente al señalar esta afirmación como un error de la responsable."
"V.- Se argumenta por el actor que nuestro candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa o en el 01 distrito con sede en el Estado de Colima carece de los requisitos de elegibilidad que señalan los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código de la materia. Lo anterior es del todo falso por lo siguiente:"
"El punto central de la litis por el actor, versa sobre la supuesta condición de extranjero de nuestro candidato JOSE ADAN DENIZ MACIAS. A este aspecto es importante señalar que nuestro candidato, al momento de solicitar su registro como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa ante el 01 Consejo Distrital de Colima, presento, como lo exige el artículo 178, párrafo 2 del Código de la materia, copias de su acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía. El 01 Consejo Distrital aprobó y registro de su candidatura, sin impugnación alguna sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados anteriormente."
"Al momento de celebrarse el cómputo distrital correspondiente, el órgano electoral otorgo la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos registrada para ese cargo por el partido político que represento, porque nuestros candidatos cumplían los requisitos de elegibilidad multimencionados y con base en la documentación que obraba en poder en ese momento en el Consejo Distrital 01 de Colima."
"Con posterioridad a estos hechos, el Partido recurrente presento un escrito de Juicio de Inconformidad por la supuesta inelegibilidad de nuestro candidato propietario JOSE ADAN DENIZ MACIAS. Fundamentalmente los alegatos de ese recurso se centraron el señalar la condición de extranjero de nuestro candidato por haber prestado servicios a una potencia extranjera sin autorización del Congreso. Cabe señalar que el actor no presento prueba alguna de su dicho en el Juicio de Inconformidad que se cita."
"En efecto, el único documento que probaría que nuestro candidato JOSE ADAN DENIZ MACIAS es extranjero, sería uno expuesto por la Secretaria de Relaciones Exteriores que confirma su perdida de nacionalidad, por las causas que se quieran. Nuestro candidato a demostrado plenamente su nacionalidad y ciudadanía mexicana con los documentos presentados que así lo acreditan. (Acta de nacimiento, credencial de elector, etc..)"
"En este caso, correspondía a la parte actora demostrar su condición de extranjero con los documentos probatorios apropiados. Presentar un acta de defunción o documentos que supuestamente acreditan la adquisición de JOSE ADAN DENIZ DE UNA NACIONALIDAD DISTINTA A LA MEXICANA, sin la debida certificación del Gobierno de ese país, no pueden constituir prueba plena para acreditar la extranjería de nuestro candidato."
"Por otra parte, es importante señalar que al colocarse en los supuestos de pérdida de nacionalidad y ciudadanía mexicana a que hace referencia el artículo 37 de nuestra Carta Magna, no puede traer como consecuencia inmediata la perdida de estas cualidades. Lo anterior vulneraría garantías individuales fundamentales como el derecho de audiencia, entre otras. Por ello la Ley Reglamentaria esta materia (Ley de Nacionalidad) establece las autoridades, condiciones y procedimientos para los procedimientos de perdida de la nacionalidad entre otros."
"Como consecuencia de lo anterior, solo hasta que la autoridad facultada para ello haga la declaración de perdida de nacionalidad o ciudadanía mexicana a un nacional, pues considerarse que alguien ha perdido estas cualidades ciudadanas."
"VI.- Por otra parte cabe destacar que constó a la responsable que de acuerdo con los informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional de Migración en sentido contrario a las pretensiones y afirmaciones del actor, SEÑALANDO EN SUS INFORMES QUE NO EXISTÍA CONSTANCIA ALGUNA EN SUS ARCHIVOS QUE ACREDITARA QUE JOSE ADAN DENIZ MACIAS RENUNCIARA A LA NACIONALIDAD MEXICANA O TUVIERA LA CALIDAD DE EXTRANJERO."
"VII.- En lo que hace a las afirmaciones del actor en relación a la comisión de delitos por parte de nuestro candidato con consecuencias jurídicas tanto en el país como en los Estados Unidos de América, señalamos que estos puntos no son materia de la litis de la presente controversia, ni pueden ser objeto las consideraciones del actor en este sentido, de resolución por parte de alguno de los órganos jurisdiccionales en materia electoral. En todo caso esta situación deberá ser declarada en su momento y ante la autoridad y procedimientos señalados en las leyes por JOSE ADAN DENIZ MACIAS."
"VIII.- En relación a las otras imprecisas, poco claras y confusas argumentaciones del recurrente, considero no hacer consideración alguna. Considero que no es este ni el procedimiento ni la autoridad competente para desvirtuar las fáciles expresiones de descalificación del actor, por lo que consideramos suficientemente argumentada por nuestra parte y por lo que hace a los intereses del partido político que presento la presente controversia."
"Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado a ustedes C. Magistrados de esta H. Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respetuosamente solicitamos:"
"PRIMERO": Tenernos presentado en tiempo y forma el presente ESCRITO DE TERCERO INTERESADO, reconociéndosenos la personería con la que nos ostentamos y que este se admicule al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional."
"SEGUNDO": Previos los trámites de Ley se desecha de plano el recurso de reconsideración presentado por el partido actor por las causales de improcedencia señaladas en el cuerpo del presente escrito."
"TERCERO": En el improbable caso de que esto no ocurra así, confirmar la resolución emitida por la H. Sala Regional de la Primera Circunscripción, en virtud de la cual se ratifica el otorgamiento de la constancia de mayoría de validez a los candidatos de la fórmula registrada por el Partido Político que represento en la elección de diputados en el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral del Estado de Colima, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital 01 de Colima, del Instituto Federal Electoral de nuestros candidatos."
"Colima, Colima a 8 ocho de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete."
QUINTO.- Por acuerdo de la Presidencia de este Tribunal Electoral de fecha nueve de agosto del presente año, se turnó el asunto al Magistrado para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente.
SEXTO. Que por auto de once de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 21 de la Ley General del Sistema y Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 191, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la diligencia para mejor proveer, consistente en solicitar la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que requiera de la autoridad extranjera ""UNITED STATES DEPARTMENT OF JUSTICE FEDERAL BUREAU OF INVESTIGATION" y "UNITED STATES DEPARTAMENT OF JUSTICE, FEDERAL BUREAU OF INVESTIGATION, Los Angeles California" el original de los documentos aportados por el Partido Revolucionario Institucional, relativos al departamento de justicia de aquella autoridad extranjera, en su caso, se certifique por el funcionario competente los documentos precisados anteriormente, de los cuales se anexó la copia que obra en el expediente. Asimismo, para que, de no existir inconveniente alguno, solicitara, por su conducto, a la autoridad competente de los Estados Unidos de Norteamerica, un informe respecto de la situación jurídica que guarda en ese país el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, en el caso de que pueda ser remitido a la brevedad, a este órgano jurisdiccional, en virtud de que, a más tardar el día diecinueve de agosto del año en curso, deberán quedar resueltos en su totalidad los recursos de reconsideración que se hayan presentado, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
SEPTIMO. Por escritos de doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, recibidos en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el catorce del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de representante Desiderio Carrillo Blanco, ofreció, en ambos casos, como pruebas supervinientes copias certificadas, por el titular de la Notaría Pública número trece de Colima, del acta de nacimiento del C. José Adan Deniz Macías, en la que al margen se inscribió, con fecha ocho de los corrientes, que dicha persona falleció el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
OCTAVO. Por escrito de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficialía de Partes de este Organo Jurisdiccional a las tres horas con cinco minutos del diecinueve de los corrientes, signado por la Consultora Jurídica adjunta, María Antonieta Monroy Rojas, de la Representación Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Ciudad de los Angeles, California, por la que da respuesta al requerimiento formulado mediante auto de fecha once de agosto del año en curso, anexando dieciocho documentos al mismo, en uno de cuyos anexos se señala: "La presente es para informarle que las copias de los documentos del FBI en su poder referente a José Adán Deniz Macías son, de hecho, copias de documentos originales del FBI. Además, actualmente no existe ninguna orden de detención pendiente del FBI contra el Sr. Deniz Macías... Como resultado de nuestra averiguación, sin embargo, hemos determinado que la Marina de los Estados Unidos tiene una orden de detención pendiente contra el Sr. Deniz Macías. El Sr. Deniz Macías está acusado de deserción, fraude, y varios otros delitos bajo el Código Uniforme de Justicia Militar...", y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente recurso se encuentra plenamente justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes.
1) El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a) del primer párrafo del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al recurrente el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se interpuso el cuatro del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran a fojas 536 y 2, del expediente relativo al juicio de inconformidad y del expediente en que se actúa, respectivamente.
2) Se tiene por acreditada la personería del promovente, toda vez que el C. Desiderio Carrillo Blanco, representante del Partido de la Revolución Democrática, fue quien interpuso en su momento el juicio de inconformidad, cuya sentencia recaída ahora recurren, en conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3) De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9, párrafo 3, o 10, parrafo 1, de la Ley General mencionada.
4) Se tienen por acreditados el presupuesto y requisito establecidos en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, y el 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la ley citada, ya que el actor señala que la Sala Regional dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de elección por inelegibilidad del candidato propietario del Partido Acción Nacional, en el I Distrito Electoral Federal del Estado de Colima.
5) Por otra parte, el actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén, así habiendo expresado agravios por los que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, pudiera modificar el resultado de la votación, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios formalmente viables que puedan traer como consecuencia, que se decrete la revocación de la constancia de mayoría expedida por el I Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Colima, a favor del candidato propietario del Partido Acción Nacional, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para revocar la constancia de mayoría y validez al C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, por motivos de inelegebilidad.
TERCERO. El partido recurrente en los agravios esgrimidos, transcritos en el RESULTANDO TERCERO de este fallo, aduce fundamentalmente para acreditar la inelegibilidad que JOSE ADAN DENIZ MACIAS tiene la nacionalidad norteamericana, por así constar en el acta de defunción.
Lo anterior deviene en infundado, en razón de lo siguiente.
De la sentencia impugnada se aprecia que la Sala responsable estudió y valoró cada una de las probanzas exhibidas por el promovente en el juicio de inconformidad, incluso la prueba superviniente consistente en el acta de defunción de "José Adan Deniz Macías", concluyendo que dicha acta no hacía prueba plena para acreditar la nacionalidad estadounidense del susodicho.
En este tenor, cabe precisar que, como es de explorado derecho, las actas del registro civil únicamente justifican el acto para el cual se inscribe la partida respectiva, pero carecen de eficacia probatoria para acreditar cuestiones incidentales, aclaratorias o datos respecto del acto principal.
En la especie, el acta de defunción, en el mejor de los casos, prueba que una persona falleció, de acuerdo a los datos proporcionados por los informantes o por los documentos conducentes (normalmente constituye una información unilateral proporcionada por alguna persona que indica los generales del sujeto inscrito), pero respecto de las demás circunstancias asentadas en la misma, solamente sirve como mero indicio, sin que haga prueba plena lo manifestado en ella, al contrario, tales datos carecen de eficacia demostrativa cuando en autos obra elementos fehacientes que controvierten su contenido, o bien, cuando manifiestan datos o información contrarios a hechos públicos y notorios.
En este orden de ideas, el acta de defunción exhibida aunque es una documental pública no constituye prueba plena para acreditar que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS tiene la nacionalidad estadounidense, a pesar de que esté asentado el dato incidental en dicha acta que a la letra dice "nacionalidad norteamericana, ocupación marino U.S. NAVY".
Por lo anterior, y en virtud de que el promovente incumplió con la carga procesal de acreditar su aseveración, en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley de la materia, este órgano jurisdiccional, con los elementos y constancias que obran en autos, llega a la plena convicción de que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS tiene la nacionalidad y ciudadanía mexicana y, consecuentemente, es elegible para el cargo de Diputado Federal respecto al requisito que se estudia.
No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que el actor haya aportado como pruebas supervinientes las actas de nacimiento, en las que se anotó al margen que el susodicho falleció el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, ya que, se insiste, dicha acta no es el instrumento idóneo para acreditar la nacionalidad norteamericana del mismo.
Tampoco constituye obstáculo, la afirmación del recurrente consistente en que la Sala responsable no relacionó los documentos que contienen las traducciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamerica con las pruebas que ofreció en el juicio de inconformidad, específicamente con el acta de defunción, ya que la Sala responsable si estudió dichos documentos, pero, de su análisis, no les concedió valor probatorio alguno.
Además, esta Sala Superior tampoco les concede valor probatorio para acreditar la presunta nacionalidad estadounidense del susodicho, ya que no es el instrumento idóneo para ello. En el mejor de los casos, de las referidas traducciones se infiere una presunción de un posible ilícito cometido por el "C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS", sin que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, en virtud de no ser materia de su competencia.
En relación a lo anterior, y como consecuencia del requerimiento formulado por auto de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Consultora Jurídica Adjunta de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de Los Angeles, California, remitió un documento, transcrito en el Resultando Octavo de este fallo, que señala que el C. José Adán Deniz Macías "está acusado de deserción, fraude, y varios otros delitos bajo el Código Uniforme de Justicia Militar"; empero, independientemente de los posibles ilícitos que pudiera haber cometido el susodicho en los Estados Unidos de Norteamerica, se insiste, ello no es materia del presente fallo, además del análisis de los documentos remitidos no queda acreditado que el C. José Adán Deniz Macías tenga la nacionalidad estadounidense, materia de este recurso. Asimismo, se reitera, para que esta Sala Superior tenga convicción plena de que José Adán Deniz Macías perdió la nacionalidad mexicana, en términos de los artículos 22 al 27 de la Ley de Nacionalidad, ordenamiento aplicable al caso concreto, tendría que existir resolución en ese sentido.
Asimismo, de los autos que obran en el expediente no se infiere que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS hubiera sido marino de la "U.S. NAVY", por lo que, independientemente del procedimiento administrativo conducente, no queda acreditado que se ubique en el supuesto normativo del vigente artículo 37, apartado B), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no constar en el expediente prueba idónea para demostrar ese hecho y, menos aún, que hubiera prestado tal servicio sin permiso del Congreso Federal o de la Comisión Permanente.
Finalmente, por lo que respecta a las demás manifestaciones vertidas por el promovente en su escrito de reconsideración, al no estar relacionadas con la litis del presente asunto, ni con la impugnación originalmente formulada en el juicio de inconformidad, deben desestimarse.
Con base en lo expuesto, y al no haber acreditado el promovente con las pruebas idóneas que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS sea ciudadano estadounidense, ni que hubiera perdido la nacionalidad o ciudadanía mexicana, debe considerarse infundado el agravio esgrimido en la parte conducente. Por lo tanto, debe también confirmarse la sentencia impugnada de la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco, recaída al juicio de inconformidad que integró el expediente SG-I-JIN-009/97.
Por todo lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, 68, 69 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. SE CONFIRMA la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, recaída al Juicio de Inconformidad que integró el expediente SG-I-JIN-009/97, en los términos precisados en el Considerando Tercero de este fallo.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio A, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C. P. 14610; y al Partido de Acción Nacional en la calle Angel Urraza número 812, Colonia del Valle, Distrito Federal; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por oficio.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por mayoría de seis de votos, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA